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Corte Suprema ordena a Tribunal Ambiental tramitar recurso por cambio de plan intercomunal de Valparaíso

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La acción había sido declarada extemporánea por la entidad ambiental, resolución que luego fue confirmada por la Corte de Santiago. Sin embargo, ahora el máximo tribunal decidió actuar de oficio al asegurar que el plazo de prescripción no fue bien computado, ya que para resolver controversias de una materia especial como esta “no debe acudirse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil”.

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Primero, el Segundo Tribunal Ambiental declaró extemporáneo un recurso de reclamación interpuesto por el Comité Adelanto Los Molles contra el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso, que aprobó la modificación del Plan Intercomunal Valparaíso Satélite Norte; luego, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó esa sentencia y, ahora, la Corte Suprema decidió actuar de oficio y ordenó a la autoridad ambiental tramitar el requerimiento por “no haberse computado correctamente el plazo de prescripción”.

En fallo unánime, la tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama, señaló que “un atento análisis del artículo 26 de la Ley 20.600” permite concluir que esta sentencia “no es recurrible por la vía de casación” y agrega que “se debe tener presente que cuando una ley especial, carácter que indudablemente tiene esta, establece un régimen recursivo especial respecto de distintas resoluciones, contemplándose que para impugnar aquella que declara inadmisible la demanda únicamente el recurso de apelación, debe entenderse que el propósito del legislador es excluir del ámbito de su aplicación a los demás medios de impugnación, como norma de excepción a la regla general, según la inteligencia de lo establecido en el artículo 13 del Código Civil».

A continuación indica que en esta materia “no debe acudirse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil”, ya que no solo la especialidad de la norma permite descartar la aplicación de las normas de Código de Enjuiciamiento, sino que además lo impide el texto del artículo 47 de la Ley N° 20.600, “pues el recurso de casación no se encuentra regulado en los Libros I y II que contienen las normas que se aplican supletoriamente; y por lo demás, como se analizó, es una materia expresamente regulada en el cuerpo normativo en estudio. La anterior interpretación se impone, pues cualquier otra sería contraria a la lógica jurídica ya que resultaría que resoluciones que son menores en el procedimiento, como es aquella que declara la inadmisibilidad de una reclamación, estaría sometida a un régimen de doble instancia y a una revisión de casación por parte de esta Corte y, en cambio, la sentencia definitiva que se pronuncia respecto de la reclamación, solo estaría sometida al recurso de nulidad formal o sustancial”.

Los ministros continúan afirmando que “la interpretación armónica de las normas implica admitir que nuestro legislador ha establecido expresamente las vías de impugnación de las resoluciones que se dicten en el procedimiento ante los tribunales ambientales, contemplando únicamente el recurso de apelación en contra de la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, la que recibe la causa a prueba y la que ponga término al proceso o haga imposible su continuación, estableciendo que el tribunal a cargo de la revisión de lo actuado es la Corte de Apelaciones respectiva; mientras que reserva el recurso de casación en la forma y en el fondo para impugnar la sentencia definitiva que se pronuncia respecto de reclamaciones contempladas específicamente en el artículo 17 de la Ley N° 20.600″.

Días hábiles y no corridos

Para la actuación de oficio, el máximo tribunal consideró que el plazo de 30 días contemplado en esta normativa para interponer un recurso de reclamación debe considerar días hábiles y no corridos, aunque aquello no se encuentra expresamente establecido.

Para dilucidar tal punto señala que se debe tener presente que la Ley 19.880, en su artículo 1° dispone que esta normativa “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Luego agrega que en su artículo 25 se señala para el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que se trata de días hábiles, “entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos».

Finalmente, los magistrados advierten que la resolución reclamada tiene el estatus de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tales características, “por lo que resulta obligatorio acudir al mencionado texto normativo al computar el plazo para reclamar ante el Tribunal Ambiental respectivo, ello por cuanto solo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil».

 

Fuente:El Mercurio 
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